LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La
Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato
otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas,
libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como
depositario del poder originario.
DECRETA
la
siguiente,
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA
LA GUERRA ECONÓMICA PARA LA
RACIONALIDAD
Y UNIFORMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE
BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 1.
Esta Ley Constitucional tiene por objeto el establecimiento de normas básicas
de conducta para la Administración Pública, en todos sus niveles, que promuevan
la honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia en los
procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras públicas.
Facilita los mecanismos de control de tales procesos, y estimula la
participación equilibrada de todos los agentes económicos en la inversión y
justa distribución de recursos destinados a las compras públicas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán
aplicadas de forma preferente por la administración pública nacional, estadal y
municipal.
Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 3.
La aplicación de esta Ley Constitucional parte del concepto de Sistema
Integrado, que debe prevalecer respecto del conjunto de principios, normas,
procesos, sujetos, autoridades, contratos, derechos, deberes, recursos,
acciones, fines estatales y demás elementos relacionados con las contrataciones
del Estado, con el propósito fundamental de dar impulso y direccionamiento a la
inversión pública en función del desarrollo de las políticas de protección del
Pueblo, el sistema de misiones y grandes misiones, las obras públicas y
servicios, la transformación del aparato productivo nacional, atendiendo al
estímulo de nuevos actores económicos, en sus distintas escalas y formas
asociativas privadas, mixtas, públicas y comunales.
Funcionamiento Unificado delSistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 4.
Esta Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías,
criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del
Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites,
estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación
de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de
la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema
Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda
social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas
asociativas y los métodos de gestión.
Aplicación
preferente de las normas
del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado
Artículo 5.
Las normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema
Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto constituyen
la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los componentes
del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras centralizadas y
procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema transaccional de
compras públicas y un registro único de contrataciones.
Unidad para el Cálculo Aritmético
Artículo 6.
Se establece una unidad de determinación objetiva y simple aplicación
aritmética, la cual se denominará Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU), que será utilizada como multiplicador único a los fines
de obtener el monto en moneda que corresponde a los umbrales máximos y mínimos
establecidos por el ordenamiento jurídico para delimitar rangos de elegibilidad
en los procesos de contratación pública, o para el cumplimiento de condiciones
o requisitos relacionados con estas.
Mediante
resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y
de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para
el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en
operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos
en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración
financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de
otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
Fijación del Valor de la UCAU
Artículo 7.
La fijación del valor absoluto de la Unidad para el Cálculo Aritmético del
Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será efectuada mediante resolución conjunta de
los ministerios con competencia en materia de planificación y finanzas, previa
aprobación en Consejo de Ministros y Ministras. La determinación de dicha
Unidad deberá realizarse sobre la base de estrictos criterios objetivos
relacionados con el ingreso mínimo legal, ajustado a las variaciones del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, u otro marcador de valoración disponible,
que permita el ajuste racional y equilibrado de los montos máximos y mínimos de
contratación, así como los requisitos o condiciones establecidos para celebrar
contrataciones con el sector público, referenciados en moneda.
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 8.
A los fines de la participación en procesos de selección y contratación con el
sector público, solo será necesaria la presentación del comprobante de
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas regulado y
administrado por el Ejecutivo Nacional. Para la obtención de dicho registro los
interesados solo estarán obligados a presentar, a través de un formulario
electrónico dispuesto a tal fin una declaración jurada en la cual exprese:
1. No
estar incurso en ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las
establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
2. Que
está en condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de
selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los bienes,
servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su giro; así como
dar una declaración formal sobre su disposición de presentar a la
administración, previa petición y sin demora, los correspondientes documentos
justificativos.
3. La
declaración de su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales
y documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones
previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo directamente
en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la administración,
sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las existentes
disponibles para uso de la administración, atendiendo al principio de
simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el impulso en el uso de
medios digitales y la eliminación progresiva del uso de papel.
4. Su
consentimiento a la publicidad de información de interés relativa a su
capacidad para contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre
con este.
Garantías para
la simplicidad y eficiencia en
el Registro Único de Contrataciones
Públicas
Artículo 9.
Cuando en el proceso de inscripción sean requeridos al interesado documentos
justificativos o demostrativos de las situaciones, condiciones o requisitos que
se declaren como cumplidos, el otorgamiento de la inscripción no dependerá de
la consignación de tales documentos, ni podrá ser prorrogado dicho otorgamiento
hasta su verificación o comprobación, sin menoscabo de que la administración
pueda requerirlos posteriormente, en ejercicio de sus funciones de supervisión
y control.
El
comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo
podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la
participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la
adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la
contratación o de la ejecución del contrato.
Inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 10.
Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas para
obtener el comprobante de inscripción a que refiere el artículo precedente
serán inhabilitadas para contratar con el Estado, por un plazo de diez (10)
años. Cuando la inhabilitación recaiga sobre una persona jurídica se extenderá
a los representantes, directivos, administradores, gerentes o encargados
responsables de la inscripción de dicha entidad, o de la presentación o gestión
de ofertas ante órganos o entes de la Administración Pública. Esto sin
perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas que corresponda
ejercer con ocasión de los ilícitos cometidos.
Si
la inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el
Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano
o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá
contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este aparte.
Sustanciación y
decisión del procedimiento
de inhabilitación para contratar
con el Estado
Artículo 11.
Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas
La sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de oficio.
El registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la misma.
Interoperabilidad y expedientes digitales
Artículo 12. Los mecanismos de acceso, participación y desarrollo de contrataciones públicas efectuadas con arreglo a esta Ley Constitucional deberán dar preferencia al uso de medios de información y comunicación electrónicos que incrementen eficiencia y transparencia en los procedimientos de contratación pública. Dichos mecanismos deben propender a la estandarización, democratización y equilibrio de la participación de los distintos sujetos económicos involucrados.Los procedimientos de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción, sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico, disponible de manera general para todos los interesados, con características que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación. Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás normas del ordenamiento jurídico vigente.
Publicidad y difusión electrónica de
la información sobre contrataciones
Artículo 13. Las aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el público o los interesados, o de los cuales deban disponer para dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad, integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
Prohibición de exigir documentos ya consignados
Artículo 14.
El órgano o ente contratante podrá solicitar a los participantes de un proceso
de selección los documentos justificativos que demuestren el cumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidos para participar en dicho proceso,
pero no podrá requerirles documentos justificativos que hayan sido consignados
o exhibidos para obtener el comprobante de inscripción en el Registro Único de
Contrataciones Públicas. Tampoco podrán ser exigidos al interesado documentos
justificativos o probatorios en la medida en que la información en ellos
contenida haya sido satisfecha al obtener la inscripción en el Registro Único
de Contrataciones Públicas, o dicha información pueda ser obtenida por el
órgano o ente contratante accediendo directamente a una base de datos
administrada por un órgano o ente público, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, relativo a interoperabilidad y expedientes digitales.
La
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de
manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una
declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo
correcta.
Promoción del Valor Agregado Nacional
Artículo 15.
Todo régimen, legal o administrativo, relativo a la contratación pública, así
como los mecanismos de implementación directa de estos, deberán contener
disposiciones que garanticen la promoción, desarrollo y estímulo de la
industria nacional, y establecer márgenes de preferencia porcentual que
beneficien la pequeña y mediana industria y organizaciones socioproductivas del
Sistema Económico Comunal, productoras de bienes, prestadoras de servicios o
ejecutoras de obras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes
con Valor Agregado Nacional, transferencia de tecnología y la incorporación de
talento humano nacional.
Aspectos básicos relativos al Valor Agregado Nacional
Artículo 16.
Las leyes especiales relativas a contrataciones públicas, los actos normativos
del Ejecutivo Nacional que las desarrollen, así como los procesos llevados a
cabo con ocasión de estas, observarán los siguientes supuestos básicos:
1. Se
entenderá por Valor Agregado Nacional (VAN) el resultado de sumar las
contribuciones porcentuales en la formación del precio final de cada uno de los
componentes de origen nacional que se utilizan para producir un bien, prestar
un servicio o ejecutar una obra. Estos componentes son:
1a. La materia prima e insumos de origen nacional de
aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el material de envasado y
empaque de fabricación nacional.
1b. Los equipos de origen venezolano incorporados
como activos fijos en la obra.
1c. El talento humano nacional que interviene en la
fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la obra, así
como en el envasado y empaquetado de los bienes.
En
el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por
los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano
se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás
regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los
estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las
cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado,
no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la
cooperativa.
1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de
detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando formen
parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio principal en
el país, que cumplan con lo establecido en la legislación laboral.
1f. Los servicios profesionales y no profesionales
prestados por las personas naturales, cooperativas, las pequeñas y medianas
industrias, y otras organizaciones socioproductivas del Sistema Económico
Comunal con domicilio principal en la República Bolivariana de Venezuela,
empleados en la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la
obra, siempre y cuando el setenta y cinco por ciento (75%) de estos servicios
sea prestado por profesionales o personas de nacionalidad venezolana.
1g. Los gastos financieros pagados en la República
Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien, prestación del servido o
ejecución de la obra.
1h. La depreciación de equipos instalados en la
República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del bien,
prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los siguientes
criterios:
1h i. Para la
fabricación de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, la
depreciación no podrá ser realizada en un tiempo menor de un (1) año para
utensilitos y herramientas, cuatro (4) años para maquinarias, equipos e
instalación.
1h ii. El valor
de depreciación será el valor histórico en libros o el valor según avalúo de
activos.
1h iii. La
alícuota será la resultante de aplicar el valor de depreciación anual obtenido
de la maquinaria, equipos o instalaciones en el periodo realmente utilizado
directamente en la fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del
servicio.
2. Se
considerarán materia prima, insumos y equipos de origen nacional todos aquellos
bienes, partes, materiales producidos o fabricados en el país, incorporados en
la producción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de obras.
Podrá ser suministrada por el ente contratante a las unidades productivas
contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo, respetando
los lapsos de entrega de este.
3. Se
considera talento humano los trabajadores incorporados en la producción del
bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, según los datos
declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En
caso de ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la
ejecución de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las
condiciones de la contratación y en la oferta.
En
el caso de las asociaciones cooperativas, será estimado con base en los
anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la
previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos
de las cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Se
entenderá por Tecnología de Origen Nacional los desembolsos comprobables que
hayan sido realizados en el país para la fabricación del bien, prestación del
servicio o ejecución de la obra, que correspondan al producto conformado en
parte por componentes intangibles representados por la información registrada
en libros, revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos,
y el componente tangible físico o material en el que se incorpora el
conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos,
productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades humanas
y la producción.
5. Para
reconocer el Valor Agregado Nacional (VAN) de las ofertas presentadas dentro
del procedimiento de selección de contratistas, los bienes, servicios y las
obras deberán ser ejecutados o producidos por oferentes cuyo domicilio
principal esté en el país. Las pequeñas y medianas industrias, las cooperativas
y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán
asociarse y presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y
garantizar su participación en los procesos de contratación. Los órganos y
entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán
contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos (2) o
más pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas, ubicadas
en el país.
6. Las
ofertas presentadas, bien sea como organización particular o en la forma
asociada, por las pequeñas y medianas industrias y organizaciones
socioproductivas ubicadas en el país, serán evaluadas por los órganos y los
entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, considerando
todos los aspectos contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Contrataciones Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los
compromisos de responsabilidad social asumidos por las empresas.
7. Cuando
el objeto de la contratación se refiera a un grupo o listas de bienes,
servicios, obras, o combinación de los mismos, el Valor Agregado Nacional de la
oferta será el promedio ponderado en función de los precios parciales y el
total de la oferta de los distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes,
servicios, obras o combinación de los mismos, que se estén ofertando.
Aspectos no considerados para el Valor Agregado Nacional
Artículo
17.
No serán considerados como Valor Agregado Nacional (VAN):
1. Las
manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías
durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración,
adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones
similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se demuestre
que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de la empresa.
2. Las
operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, entresaque, clasificación,
selección, división en partes, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua,
aplicación de aceite y recortado.
3. La
formación de juegos de mercancías.
4. La
reunión o división de bultos.
5. La
aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las marcas
nacionales.
6. El
servicio de posventa y garantía de bienes y servicios importados.
7. Tributos.
8. Utilidades.
9. Gastos
administrativos no asociados a la fabricación del bien, prestación del servicio
o ejecución de obra.
10. Equipos
utilizados para el suministro de bienes o prestación de servicio.
11. Equipos
utilizados para la ejecución de obras, no incorporados a la misma.
12. Cualquier
otra actividad que no cumpla los supuestos determinantes del Valor Agregado
Nacional (VAN), establecidos en la presente Ley Constitucional.
Promoción de actores económicos del nuevo tejido productivo
Artículo 18.
Será un fin primordial de todo régimen de contrataciones públicas la promoción
y protección de la pequeña y mediana industria, así como de las organizaciones
socioproductivas comunales y del Poder Popular, ubicadas en el país, para lo
cual las leyes, reglamentos y demás actos de contenido normativo deberán prever
medidas suficientes para asegurar la participación de dichos actores económicos
de mediana y pequeña escala, escala comunal y del Poder Popular en su
desarrollo, crecimiento y permanencia en la economía nacional.
Con
el objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores
económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y
pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las
organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de
contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores
económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar
suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u
oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de
administración financiera del sector público.
Contrataciones
públicas por parte de
entes del Estado con fines
empresariales
Artículo 19.
Los regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del
Estado con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto
de regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la
agilidad y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los
procesos de contratación y del ejercicio de las funciones de control de los
órganos competentes.
Observancia de convenios y acuerdos internacionales
Artículo 20.
El cumplimiento de lo contenido en la presente Ley Constitucional no afectará
en forma alguna lo establecido en convenios de cooperación, acuerdos y
contratos internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El organismo competente en materia de registro de contratistas del sector
público procederá a habilitar la inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas de las empresas con domicilio en la República Bolivariana de
Venezuela, consejos comunales u organizaciones socioproductivas del Sistema
Económico Comunal que produzcan, comercialicen o distribuyan: alimentos, sus
materias primas e insumos; productos, materias primas e insumos del sector
agroproductivo e industrial nacional agroalimentario; fármacos, insumos y
equipos médicos; productos para la higiene personal y aseo del hogar, así como
cualesquiera otros productos o insumos necesarios para la adquisición de los
bienes, prestación de servicios y ejecución de obras a ser contratadas por el
Estado. Dicha inscripción se realizará de conformidad con el artículo 6 de esta
Ley Constitucional, sin que puedan requerirse a los interesados documentos
justificativos o probatorios adicionales para el otorgamiento del respectivo
comprobante de inscripción.
Procederá
la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas
jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente
antes del primero de diciembre de 2017.
No
podrán ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se
encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de
conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción
respecto a este.
Segunda.
Hasta tanto sea dictada o reformada la legislación especial en materia de
contrataciones públicas, o sean dictados los respectivos reglamentos o actos
administrativos normativos, los procedimientos de contratación del sector
público observarán lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de
esta Ley Constitucional. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de planificación podrá dictar resoluciones con carácter transitorio para
la inmediata implementación de lo establecido en dichos artículos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado
y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de
la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los nueve días del mes de
enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la
Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Independencia y Patria Socialista.